La ILP de la dación en pago pone a los avalistas en primera linea de fuego

Tal y como os comentaba en mi anterior post, voy a darle unas vueltas a algunos aspectos de la ILP que me preocupan. Por ejemplo el tema de los avalistas. Y es que considero, curiosamente, que la ILP pone a los avalistas en la primera linea de fuego.

Ahora que vamos a pasar a lo concreto, os recomiendo <a href=https://www.elblogsalmon.com/mercados-financieros/el-congreso-debatira-la-iniciativa-legislativa-popular-sobre-la-dacion-en-pago-que-cambios-se-piden">la lectura del post de Remo que desmenuza la ILP, así como de la propia ILP, que tampoco es tan larga. El caso es que, leyéndola, uno tiene la sensación de que, siendo asesorados por abogados en su redacción, o se han olvidado del resto del marco legal, o pretenden meter una bomba de relojería para que la situación se tense aún más.

Dicen en la ILP:

La extinción de la deuda comportará por efecto de la ley la extinción de cualquier tipo de fianza o aval.

Ejem. Me temo que esto no es tan sencillo. Hasta donde yo leo los únicos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se modifican son el 579, el 675 (añadiéndole un bis) y el 693, amén de una articulo final que dispone la aplicación retroactiva de esta regulación. Es decir, lo que están reformando son artículos referidos al procedimiento de ejecución hipotecaria.

Los defensores de la ILP indican que, si se aprueba, al extinguirse la deuda con la entrega de la vivienda habitual, se extinguen las garantías accesorias, como el aval. Ya, lo que ocurre es que es se les olvida que al acreedor puede reclamar la deuda hipotecaria mediante cuatro procedimientos distintos. Os remito a este articulo para aquellos que no conozcáis de que va el tema, y de paso os lo resumo:

  1. El juicio declarativo ordinario, el procedimiento al que, según cuantía, tiene derecho todo acreedor.
  2. El ejecutivo, un juicio rápido, con causas de oposición tasadas, para aquellos acreedores que cuentan con un documento o título ejecutivo
  3. El ejecutivo hipotecario, una variedad del anterior, para aquellos caso en los que son acreedores hipotecarios.
  4. El extrajudicial hipotecario, articulado a través de los notarios.

Como veis, se discute hasta que punto un acreedor puede instar la ejecución simultáneamente por varias de estas vías, o hacerlo subsidiariamente nada más demandar al deudor. Pero lo que está claro es que el acreedor puede elegir cualquiera de las cuatro para hacer valer su derecho. Ahora pensemos en que es lo que puede ocurrir si se aprueba esta ILP.

Partamos de que hay un préstamo con unos titulares (sin otros ingresos ni bienes) que viven en un piso, del que deben 200.000 euros. Su valor de tasación fue 300.000. Además hay unos avalistas, los padres de los anteriores, con su vivienda libre cargas por 180.000 euros, y con unos pequeños ahorros de 20.000 euros. Voy a prescindir del tema nominas, pensiones y del crecimiento del saldo deudor por los intereses.

Actualmente lo más normal es que se tirase por la via 3ª, por la ejecución hipotecaria. Si no comparecía nadie en la subasta, el banco se la adjudicaba por el 60% del valor de tasación, es decir, por 180.000 euros. Quedarían pendientes 20.000 euros (recordad que prescindimos de gastos, intereses, etc...para simplificar).

El banco, a posteriori, y usando la vía procesal nº2, el ejecutivo ordinario, demandaría a los titulares y a los avalistas por los 20.000 euros restantes, por lo que embargaría a los avalistas, 10.000 euros contra ese depósito y otros 10.000 contra la vivienda que sacaría a subasta.

¿Protege la ILP al avalista?

Ya hemos visto como los impulsores de la ILP aducen que la ILP protege a los avalistas en estos casos. El deudor podrá solicitar con anterioridad a la ejecución de la subasta la dación en pago y la extinción de la deuda. Y si no lo ha hecho, y la subasta es insuficiente para cubrir lo debido, no se podrá continuar por la vía de un ejecutivo ordinario.

El problema estriba en que nada obliga al acreedor por empezar por dicho procedimiento ejecutivo hipotecario (recordemos que hablamos de avalistas solidarios, con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión). Perfectamente puede tirar del ejecutivo normal, y demandar directamente a titulares y avalistas. Así, en el caso que nos ocupa, la película podría ser la siguiente.

El acreedor embarga el depósito de 20.000 euros de los avalistas, y le mete un embargo por el valor restante a la vivienda de dichos fiadores de 180.000. Al ser un procedimiento no hipotecario, no afectado por dichos cambios legales, los avalistas ven como su piso se subasta, y se adjudica por esos 180.000 euros a un tercero, que los echa a la calle.

En este caso, la película para el acreedor acaba ahí, pero puede suceder que quede un pico que no se ha cubierto. Entonces es cuando se tirará de la hipoteca directamente.

Por supuesto, los avalistas pueden dirigirse contra sus avalados (desconozco si se creará alguna plataforma al respecto, tipo Plataforma de Afectados por los Avalados). Ahora bien, si nos leemos el 1839 del Código Civil, vemos que el asunto se puede complicar, pues al pagar (forzosamente o no) se ha subrogado en los derechos del acreedor. Y ya sabemos que con la ILP aprobada estos son poco más que ser un casero social y simpaticote.

Está claro que es un procedimiento más farragoso (más tiempo, más coste, más intereses) que el hipotecario y que llevará más tiempo. Pero el final acaba siendo similar, con alguna diferencia: los primeros afectados van a ser los avalistas.

¿A quién me dicen que defendían?

Tal y como está redactada la ILP entiendo que los avalistas salen perjudicados. Si se aprueba la estrategia de los acreedores cambiará radicalmente si son mínimamente solventes y la garantía hipotecaria es una vivienda habitual: * Van a ir a por ellos en primer lugar, y por lo que reste tiraran luego del ejecutivo hipotecario. * Si eran insolventes, les daba igual antes que ahora, pero si tienen una mínima solvencia, unos mínimos ahorros, que se vayan preparando. * Los avalados dormirán tan pichis, sabiendo que ellos están protegidos, pero no así sus avalistas. * Avalistas que muchas veces no ejercerán contra esos avalados protegidos por la ILP los derechos que les corresponden. Es más, si lo hacen se pueden encontrar con que al subrogarse en los derechos del acreedor hipotecario al que han pagado, se encuentren con las mismas limitaciones que aquel (nada de desahucios y alquiler social). Fantástico * Por supuesto, el procedimiento es algo más largo, pero no mucho más (es un ejecutivo). Es decir más coste (y luego algunos abogados se quejarán de esas deudas que crecen, pero que ellos propician con técnicas dilatorias). * Como la reforma introduce una notoria incoherencia en el sistema procesal, ya veo venir el caos jurisprudencial que se avecina, con sentencias contradictorias sobre la posibilidad de llevar a cabo la mecánica que comento. Viva la inseguridad jurídica.

¿A quién me dicen que defendían? A los avalistas solventes desde luego que no. Creo que quien ha redactado esta ILP sabe mucho más de Derecho Procesal que yo y es consciente de los problemas que genera a corto y medio plazo. Es una clara estrategia de cuanto peor mejor, de socialización del sufrimiento, de dinamitar las estructuras del sistema. No hay más que leer las múltiples entrevistas a Colau et Cie para saber a que me refiero.

Lo de la dación en pago es sólo un primer paso, una piedra de toque. Y si para ello hay que sacrificar a los avalistas se les sacrifica.

PD: por supuesto, soy consciente de que entender como funciona el derecho, o de como se lee una norma cuesta más esfuerzo que reaccionar a gritos del tipo genocida, criminal, o solatr el famoso sabemos por donde te mueves y te vas a enterar. Y los que lo pronuncian también lo saben.

Más información | Ley de Enjuiciamiento Civil En El Blog Salmón | ¿Cuántas hipotecas se pueden favorecer de la Iniciativa Legislativa Popular de dación en pago?, La ILP de la dación en pago va a generar más problemas de los que pretende resolver Imagen | Bohman

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