
Siguiendo con nuestra serie de Conceptos de Economía, vamos a tratar de explicar otro de los impuestos locales que es de aplicación obligatoria por parte de los ayuntamientos. Me refiero al impuesto sobre el valor de los terrenos urbanos o las plusvalías, nombre común por el que se conoce a este impuesto por toda la geografía.
El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos urbanos es un impuesto que se integró dentro de la Ley 2/2004 Reguladora de la Haciendas Locales, después de haber sido sometido a distintas potestades tributarias desde el año 1.919; fecha en la que se estableció un impuesto con unas características similares.
El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos tiene su hecho imponible en el incremento de valor que experimenta la transmisión de la propiedad de un terreno con calificación de urbano según el impuesto de bienes inmuebles. Es decir, para que este impuesto sea de aplicación a una transmisión de propiedad inmobiliaria, el requisito principal es que el suelo goce de calificación urbana, no incluyendo nunca las transmisiones de suelo con calificación rústica o en vías de recalificación
Para que el hecho imponible ocurra, además de la transmisión de la propiedad del terreno, del derecho real o derecho de uso y disfrute entre dos sujetos se tienen que dar las siguientes condiciones:
Es decir, un propietario de un piso, un local comercial o una plaza de garaje que la venda, es el sujeto pasivo del impuesto y tributará por el valor del suelo que tenga asignada la propiedad inmobiliaria que se enclava en dicho solar, en la parte proporcional que se haya fijado en la división horizontal y por tanto, en el impuesto de bienes inmuebles.
Este impuesto no se aplica en los casos de aportración de bienes a la sociedad conyugal, disolución de la misma mediante divorcio o repartos de la cosa común entre propietarios de bienes proindivisos en primera instancia.
Están exentas de aplicación del impuesto los siguientes negocios jurídicos:
La base imponible se calculará considerando el incremento de valor que ha tenido el terreno en el periodo máximo de 20 años. Es decir, para transmisiones ulteriores a 20 de propiedad, se tomará como mucho, el intervalo de 20 años. En el caso de que se realice la transmisión antes del primer año efectivo, el impuesto tampoco será de aplicación, dado que el número de años de permanencia es cero.
Para calcular el valor del terreno, se tomarán como referencia los valores catastrales en el momento de transmisión del terreno. Este valor, generará un porcentaje de incremento patrimonial anual en función de las siguientes tablas:
Cada ayuntamiento fijará un porcentaje aplicable para los distintos intervalos de años de cálculo de las plusvalías, sin que en ningún caso, el porcentaje de aplicación exceda del 30% del valor catastral. En los supuestos de revisiones de valores catastrales, se aplicarán unos coeficientes reductores condicionados a los años que han transcurrido desde la revisión colectiva de valores y el año de transmisión.
El devengo del impuesto se genera cuando se realiza la transmisión de la propiedad, sea onerosa o gratuita. El plazo para realizar su pago es de 30 días desde el momento de la transmisión, siendo el propio ayuntamiento el encargado de la liquidación del impuesto a instancias del contribuyente.
En todo caso, es obligatorio presentar los títulos de transmisión de la propiedad junto con las referencias catastrales del bien inmueble transmitido. En el caso de falta de esta información, el notario lo hará constar expresamente y se notificará a los correspondientes ayuntamientos las operaciones inmobiliarias que se llevan a cabo dentro de cada circunscripción.
En todo caso, actualmente, es materialmente imposible demostrar que un terreno no ha sufrido un incremento de valor, dado que se toman para el cálculo los valores catastrales y estos valores no han visto reducir su cuantía en mucho tiempo.
Por último, algunos ayuntamientos han intentado justificar este impuesto, como el freno a la especulación inmobiliaria. Falso, dado que no se aplica en el primer año de propiedad y tampoco tiene en cuenta las fracciones de tiempo que se ha tenido el bien.
Más Información | RDL 2/2004 Reguladora de las Haciendas Locales
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Imagen | Daquella Manera