Garantía real ante Notario

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Le hemos dedicado ya un buen número de posts al asunto de las emisiones de pagarés de Nueva Rumasa, un modelo de financiación sobre el que el ¿grupo? ha insistido. Y todo esto a pesar de las dudas que puden tener ya no unos tristes bloggers, si no que los avisos provienen de la propia CNMV, tal y como insiste Remo.

Lo cierto es que parce que poco más se pude contar. Y sin embargo hay algo que me llamó la atención en la ultima publicidad que leí al respecto. Hablan de una garantía real ante Notario. Esa expresión, que queréis que os diga, no me gusta. Nada de nada. Solo basta con hacer una búsqueda en Google, acotándola con sus correspondientes comillas para saber a que me refiero, que tipo de negocios son los que sueln usar semejante reclamo. Pero precisemos un poco sobre semejante afirmación.

Alguno puede creer que cuando se hable de garantía real lo que quiere decir es que es una garantía solida, una suerte de supergarantía, vamos, una garantía de las de verdad, real frente a ficticio. Y si encima la firma un Notario, todavía más. Vamos, el sueño de todo inversor. Pues que se vaya desengañando, que las cosas no son así.

En puridad, cuando se habla de garantía real nos estamos refiriendo a que se constituye, en garantía de una obligación, un derecho a favor del acreedor sobre una cosa (res en latín), sobre un bien. Así la hipoteca es una garantía real sobre un bien inmueble, y la prenda es una garantía real sobre un bien mueble. Refuerza la garantía personal, la que emana del 1911 del Código Civil y que tiene todo deudor, una responsabilidad ilimitada con todo su patrimonio presente y futuro, pero que no recae específicamente sobre un bien concreto con preferencia a los derechos de otros acreedores.

Lo cierto es que estas garantías reales, ya que perjudican a terceros, se suelen tener que constituir ante Notario, e inscribirse en Registros Públicos. Cuando uno de esos gabinetes de inversión que encontramos en la busqueda de google nos habla de garantía real ante Notario lo nos manifiesta es que si le dejamos pasta nos prestan una garantía de ese tipo (que pude ser buena, mala, regular o mediopensionista).

La aparición del Notario no santifica nada. Se limita a identificar a las partes, a constatar su capacidad para contratar, a recoger sus manifestaciones y a generar el documento publico. De por si no supone una mayor garantía financiera que la mencionada o la facilidad que implica a la hora de iniciar acciones judiciales.

Pues bien, después de explicaros todo esto todavía me quedan dudas sobre de que suerte de garantía real me hablan estos señores de Nueva Rumasa. Parecía que querían referirse a alguna suerte de garantía pignoraticia, en prenda, de algunas reservas de licor, pero se comenta que no se ha constituido nada similar en el correspondiente Registro. Por tanto, y quizás, solo quizás, la mencionada suerte de garantía real ante Notario tiene una suerte de significado genérico, de explicitar en un documento público las obligaciones contraídas, y de hacer referencia a a que la sociedad emisora cuenta con activos X en su haber. Me parece de todo punto inconveniente y poco más añadiría como título ejecutivo que la garantía que ya deriva del pagaré, si no son capaces de constituir sobre dichos activos eficaces derechos reales de prenda. Y en todo caso, más vale que al inversor le guste el licor en cuestión.

Tiempo al tiempo.

Más información | Comunicado CNMV, Nueva Rumasa

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