La usura y el intervencionismo público (I)

IC 9 de septiembre de 2008 0 comentarios

El cambista y su mujer

Hace unos días publiqué en PyA un post acerca de una serie de propuestas que, desde la óptica empresarial, eran verdaderamente necesarias para salir de este marasmo económico. remo tuvo a bien hacer una segunda parte. Dejando de la do mis discrepancias con bastantes de las alternativas planteadas, hubo una apreciación que me llamo poderosamente la atención.

...como una empresa de confirming, pero sin cobrar un TAE del 16% por descontar una factura 90 d. (Dato del último confirming de un cliente que me acaba de llegar). Creo que eso, como diría mi padre, se llama “usura” y debería estar penalizado por ley.

Ya en mi post comentaban que eso, en el Ordenamiento Jurídico español difícilmente se podía catalogar de usura. Es más, me parecía un tipo correcto dada la operación financiera de la que se trataba. Pero, en este blog más genérico me apetece profundizar sobre el tema. Y, que mejor para empezar que definir lo que nuestro Derecho entiende como usura, recogido en la famosa Ley de Azcárate, de 1908, de represión de la usura, en su art. 1:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada,cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

Es en el primer párrafo de este artículo donde podemos encontrar el concepto de lo que es usura en el Derecho Español. Un concepto jurídico sumamente indeterminado, que se presta a darle manga ancha a los jueces, para que vayan conformándolo. Tal y como señala Zunzunegui, de RDMF, la ley distingue tres supuestos de usura. Algunos jueces utilizan, por analogía con la normativa bancaria una tasa de 2,5 veces el interés legal del dinero como frontera que marca lo que es usura de lo que no lo es. Así, considerando que el tipo legal esta hoy en el 5,5, estaríamos hablando de un 13,75%. Si nos fijamos en el ejemplo del confirming citado, este es superior, pero es que ademas en estos casos la entidad financiera asume el riesgo de impago integramente, va mucho más allá de la financiación. Dudo que ningún Juez considere este interés como un caso de usura. Que decir si no de los tipos de interés por aplazamientos de tarjetas.

¿Cómo sanciona la ley la usura? Con la nulidad del contrato, sin derecho por parte del acreedor a cobrar otra cosa que no sea el capital. La usura esta despenalizada, es un asunto civil y/o de consumo, que como mucho puede dar lugar a una multa en caso de reincidencia.

Hasta aquí lo que hay, tal y como esta regulado en España. Un post de carácter didáctico. A continuación, una segunda parte en la que explicaré lo motivos que me llevan a creer que esta regulación carece de sentido, es intervencionista, peligrosa y que esta más pasada de moda que unas fundas de símil de leopardo para los asientos del coche. Los que habitualmente se indignan con estas cosas, que lo lean bajo su responsabilidad. Por tanto, dejad los comentarios de este posts para cuestiones “neutras” y los temas ideológicos mejor en el siguiente post.

Vía | Trabajar sin conexión
Más información | RDMF

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