¿Qué es el Impuesto de Bienes Inmuebles o IBI?

¿Qué es el Impuesto de Bienes Inmuebles o IBI?
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Siguiendo con nuestra serie de Conceptos de Economía, hoy vamos a destripar uno de los impuestos más extendidos del mapa tributario, junto con el IVA o el IRPF. El impuesto a tratar va a ser el IBI.

El impuesto de bienes inmuebles, IBI, es un impuesto directo de carácter local que grava la titularidad y derechos reales que tengamos sobre cualquier bien inmueble, ya sea urbano, rústico o con características especiales. Como característica fundamental para la clasificación de los bienes inmuebles, se recurre al Catastro, como órgano con potestad para la clasificación de los bienes y como fuente origen de las titularidades de los bienes inmuebles o los derechos reales establecidos.

Hecho imponible y exenciones

Tal y como se puede deducir, el hecho imponible viene delimitado por la mera posesión de bienes inmuebles, de manera independiente al coeficiente de participación que se tenga en dicha propiedad o la forma jurídica en la que se ostente. Esta posesión se acreditará siempre con las titularidades reflejadas en Catastro. En el caso de titularidades múltiples, salvo reparto porcentual, siempre se considera un reparto equitativo entre los titulares.

Además del mero hecho de posesión, también forman parte del hecho imponible el establecimiento de derechos reales sobre inmuebles especiales o circunstancias análogas. Como derechos especiales se contemplan:

  • Una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  • Un derecho real de superficie.
  • Un derecho real de usufructo, o rentas vitalicias temporales o indefinidas.
  • Del derecho de propiedad, no reflejado en escritura pública pero si admitido por el Catastro.

  • Dentro de la norma, se citan como bienes inmuebles no sujetos al impuesto los siguientes:
  • Los de dominio público afectos a uso público, como por ejemplo calles, carreteras o caminos.
  • Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Como por ejemplo, inmuebles en los que se ubiquen dependencias municipales accesorias o los propios edificios de los ayuntamientos.
  • Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. Que equivalen a todos aquellos inmuebles que sean catalogados como integrantes del patrimonio público que no tenga contratos de explotación lucrativa o con contraprestación.

  • Además de los criterios de no sujeción, se establecen una serie de bienes inmuebles exentos, que gozarán de exención plena en el impuesto, de manera independiente al municipio en el que se situen. Estos bienes exentos son los siguientes:
  • Bienes propiedad del Estado, CCAA o entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
  • Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  • Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos.
  • Bienes de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
  • Bienes de la Cruz Roja Española.
  • Inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
  • La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
  • Respecto a Renfe, están exentos las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes y servicios indispensables para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

Además de estas exenciones por ley se contemplan también exenciones previa solicitud para inmuebles destinados a enseñanza, áreas de jardines botánicos o los bienes que sean catalogados de interés cultural.

Devengo del impuesto, base imponible y tipos de gravamen

El impuesto se devengará con carácter general el uno de enero de cada ejercicio, correspondiendo la obligación tributaria al titular en esa fecha. Este punto puede generar ambigüedad a la hora de realizar una compra venta, dado que siempre corresponde estar al corriente de pago al vendedor.

En el caso de realizar una transmisión de un inmueble que tenga deudas pendientes en concepto de este impuesto, dicha deuda se transmite de manera solidaria a los compradores, al realizar el cambio de titularidad.

Para determinar la base imponible del impuesto, se toma el valor asignado por el catastro según las distintas valoraciones y actualizaciones que se llevan a cabo por este organismo. No se consideran a estos efectos, los valores de transmisión o coste efectivo de edificación. Esta base imponible tiene una serie de reducciones y aplicaciones de cálculos de tipos para llegar a la base liquidable, en función de las fechas de revisión de valores catastrales o fechas de establecimiento del valor.

Una vez ajustada la base imponible, la ley de Haciendas Locales, fija unos tipos de gravámenes mínimos y máximos para cada inmueble en función de la clasificación que tenga el bien y de la tipología de municipio en la que se encuentre enclavado. Estos tipos mínimos son:

  • Tipos mínimos: 0,4 % para bienes inmuebles urbanos y el 0,3 % cuando se trate de bienes inmuebles rústicos
  • Tipos máximos: 1,10 % para los urbanos y 0,90 % para los rústicos.

Cesión de impuestos a Ayuntamientos

El IBI como tal es uno de los impuestos locales que son considerados parte de la columna vertebral de las haciendas locales. Su aplicación es obligatoria para todos ellos, contando con las atribuciones plenas de gestión y recaudación de este impuesto.

Además, la propia ley de Haciendas Locales, contempla las modulaciones que se pueden llevar a cabo en los impuestos, deja libertad para establecer exenciones adicionales en determinados casos y a aplicar coeficientes reductores o ampliadores de los tipos de gravamen aplicables en cada caso.

Como podemos comprobar, la inmensa mayoría del territorio se encuentra gravada por este impuesto y según los últimos datos disponibles de la confederación de municipios, su recaudación genera casi el 50% de los recursos disponibles de los distintos ayuntamientos.

Más Información | RDL 2/2004 Ley Haciendas Locales
En Actibva | Impuesto de bienes inmuebles: gasto anual importante
Imagen | Nuria_

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